Se podría pensar que, a una sociedad disuelta, liquidada y con los asientos registrales cancelados, ya no le puedo reclamar el dinero que me debe. Nada más lejos de la realidad, según afirma el Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia 324/2017, de 24 de mayo.
Anteriormente, cuando nos encontrábamos con una sociedad disuelta que nos debía dinero, la solución que teníamos era reclamar a sus socios, los cuales respondían de forma solidaria de las deudas no satisfechas (art 399 LSC), es decir, podíamos reclamar a un único socio el pago de la cantidad debida que luego éste repetiría sobre los demás socios. Sin embargo, esta solución tenía un inconveniente ya que los socios solo respondían de la deuda hasta el límite
de lo recibido por el valor de su participación en la sociedad al momento de la liquidación, conocido como cuota de liquidación.
Cabía también la posibilidad de pedir responsabilidad a los liquidadores de la sociedad en tanto que, como responsables de la liquidación, deben realizar el correcto balance de la sociedad y concluir las operaciones pendientes. Éstos, solo responden en casos de mala fe o
negligencia.
A estas dos opciones, desde hace ya 5 años, se suma la posibilidad de reclamar a la sociedad disuelta. Según nuestro más alto Tribunal, aunque la sociedad ya no esté operativa en el mercado, todavía mantiene la personalidad jurídica para poder ser parte demandada respecto a las reclamaciones pendientes de pasivos sobrevenidos que no fueron tenidos en cuenta durante la operación de liquidación de la sociedad. Pero ¿qué son los pasivos sobrevenidos?
Se entiende por pasivos sobrevenidos aquellas deudas que no se han satisfecho durante el periodo de liquidación de la sociedad en tanto que han aparecido tras la inscripción de cancelación de la sociedad. En este sentido, según dispone el Tribunal Supremo, la empresa conserva su personalidad jurídica puesto que aún estaría abierto el proceso de liquidación de la sociedad, por lo que, pese a estar ya disuelta, podríamos reclamarle la cantidad que nos
debe.
Por este motivo, se podría afirmar que, siempre que haya deudas pendientes, hay sociedad a la que reclamar puesto que una sociedad está debidamente extinta cuando no existan bienes a repartir ni deudas a pagar. En caso contrario, la sociedad mantendría su condición de titular de
derechos y obligaciones.
Esta misma línea ya la mantenía la Dirección General de los Registros y el Notariado en su resolución de 13 de mayo de 1992:
“La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus
relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas”
Cabe destacar que, de encontrarnos en esta situación, no sería preciso solicitar la anulación de la inscripción de cancelación de la sociedad ni la reapertura del proceso de liquidación. Es más, la demanda de acción de reclamación se puede ejercitar directamente contra la sociedad, la
cual estará representada por sus liquidadores.
De este modo, con esta nueva corriente jurisprudencial, no solo se otorga seguridad jurídica a los acreedores de cantidades debidas por sociedades disueltas, sino que también se resuelve el problema de interponer la demanda de reclamación de cantidad contra socios desconocidos.