Ante una ocupación ilegal y, por tanto, sin consentimiento, de un inmueble de nuestra propiedad, las respuestas legales que en la actualidad ofrece nuestro ordenamiento jurídico son: (i) la tutela sumaria de la posesión y (ii) el delito de usurpación. El primero es un procedimiento que se seguirá ante la jurisdicción civil, mientras que el segundo implicará el inicio de un procedimiento penal.

PROTECCIÓN EN VÍA CIVIL

TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN (art. 250.1.4º LEC)

La Ley 5/2018, de 11 de junio, modificó diversos artículos de la LEC con el fin de agilizar la respuesta judicial ante la ocupación ilegal de viviendas e introdujo el proceso para la tutela sumaria de la posesión. Su propósito era actualizar el interdicto de recobrar la posesión, permitiendo una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente. Antes de la reforma de 2018, los ocupas se perseguían mediante el juicio de desahucio por precario (art. 250.1.2º LEC).

Las notas características de este procedimiento son:

– La demanda ha de presentarse, por medio de procurador y firmada por abogado, ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde está ubicada la vivienda que ha sido ilegalmente ocupada y cuya posesión el actor pretende recuperar.

– Es un procedimiento especial y sumario que debe tramitarse por los cauces del Juicio Verbal. En consecuencia, la sentencia que al final se dicta no tiene «efectos de cosa juzgada material» y, por tanto, se puede discutir sobre el fondo del asunto en un juicio posterior.

– El objeto del procedimiento está limitado a la reclamación de la posesión de bienes inmuebles que tienen la consideración de vivienda, de modo que están excluidos, por ejemplo, los locales de negocio.

– La legitimación activa (es decir, quién puede interponer la demanda) corresponde a la persona física propietaria o poseedora legítima que se ve privada de la posesión de la vivienda por ocupación ilegal y a determinadas personas jurídicas que se encuentran en esa misma situación (concretamente, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseer la vivienda y entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social). Por ejemplo, las entidades financieras y las empresas inmobiliarias son personas jurídicas que no están previstas expresamente en la Ley y, por tanto, no pueden iniciar un proceso de tutela sumaria de la posesión para recuperar una vivienda.

– La legitimación pasiva (esto es, contra quién se puede dirigir la demanda) recae en los ocupantes ilegales de la vivienda. La Ley permite al actor dirigir la demanda contra «los ignorados ocupantes» de la aquella porque, en estos casos, es muy probable que el propietario o poseedor legítimo desconozca su identidad.

– El plazo del que se dispone para presentar la demanda es de 1 año, a contar desde el despojo.

Otra ventaja de este procedimiento, de gran importancia en la práctica, es la posibilidad de que el demandante solicite en el escrito de demanda la entrega de la posesión de la vivienda y el Tribunal la ordene si los ocupantes no aportan título justificativo de su situación posesoria en un plazo breve, de 5 días.

PROTECCIÓN EN VÍA PENAL

DELITO DE USURPACIÓN (artículo 245.2 CP)
La recuperación de la posesión de una vivienda ilegalmente ocupada también se puede lograr en la vía penal, a través del delito de usurpación del artículo 245 del Código Penal. Ahora bien, la vía penal se caracteriza por ser una «ultima ratio», de modo que la respuesta habitual frente a la ocupación ilegal de viviendas no se puede garantizar a través de esta vía, sino por medio de la jurisdicción civil. Por eso, la Ley 5/2018, de 11 de junio, introdujo el proceso para la tutela sumaria de la posesión.

La ocupación de un bien inmueble ajeno con violencia o intimidación está penada en el artículo 245.1 del Código Penal. En este caso, al autor del delito se le impondrá pena de prisión de 1 a 2 años, cuya duración se fijará teniendo en cuenta la «utilidad obtenida» y el «daño causado».

Por otro lado, el artículo 245.2 del Código Penal castiga la llamada «ocupación pacífica» (sin violencia o intimidación). Este precepto dispone que «el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses». Así, están previstas dos formas de comisión de este delito: (i) la ocupación sin la autorización debida y (ii) el mantenimiento en el inmueble, vivienda o edificio ajenos en contra de la voluntad de su titular.

En relación con la ocupación pacífica, es importante tener en cuenta lo siguiente:

a) El inmueble no puede constituir morada, entendida como el domicilio habitual de la persona (si es morada, en lugar de un delito de usurpación se comete un delito de allanamiento de morada);

b) El propietario no ha de consentir la ocupación del inmueble; y,

c) El acceso al inmueble con uso de fuerza en las cosas es igualmente subsumible a este delito.

En general, la ocupación de las viviendas tiene lugar sin violencia ni intimidación, por tanto, la conducta es constitutiva de un delito de ocupación pacífica del artículo 245.2 del Código Penal. En este caso que, como hemos dicho, es el más habitual en la práctica:

– El Juzgado territorialmente competente para conocer de los hechos es el del lugar donde se cometa el delito y, por tanto, esté situado el inmueble.

– Para dar a conocer a las autoridades policiales o judiciales la comisión de este delito, se debe presentar denuncia o querella. La querella requiere de mayores formalismos que la denuncia, ha de presentarse por medio de procurador y suscrita por abogado e implica la personación en el procedimiento, en cambio, la denuncia es una mera puesta en conocimiento de los hechos a la autoridad.

– Puede ser sujeto activo cualquier persona, salvo el propietario de la vivienda, sin perjuicio de que éste puede incurrir, según cómo actúe, en un delito de allanamiento de morada.

– Es sujeto pasivo la persona que tiene un vínculo jurídicamente protegido con el inmueble objeto de ocupación ilícita.

– El procedimiento que se seguirá será el procedimiento para el juicio sobre delitos leves.
En muchos casos, el procedimiento que se sigue por un delito de usurpación pacífica de inmuebles se archiva en la fase de instrucción porque el Juez entiende que los hechos no revisten el carácter de delito y, en consecuencia, no pueden ser enjuiciados en la jurisdicción penal. Igualmente, la obtención de medidas cautelares consistentes en el desalojo y la recuperación de la posesión son complicadas de obtener en sede penal.

A pesar de que cada caso tiene sus peculiaridades, en general, desde la perspectiva del perjudicado por la ocupación ilegal de la vivienda, la respuesta más satisfactoria, por su rapidez, es la que puede obtenerse en vía civil y, en particular, a través de la tutela sumaria de la posesión, que es un procedimiento cuyo fundamento es conseguir por los cauces legales la recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente.

Marta Mingot Torra