En este artículo vamos a analizar los aspectos más relevantes de la usucapión según la regulación del Código civil de Cataluña (CCC).
¿QUÉ ES LA USUCAPIÓN? DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL POSEEDOR.
El CCC define la usucapión o «prescripción adquisitiva» como un modo de adquirir la propiedad u otros derechos reales posesorios de un bien, como consecuencia de poseerlo durante un tiempo determinado.
Este efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación, pero deberán concurrir los siguientes requisitos:
- Que la posesión sea en «concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida» durante 3 años en el caso de bienes muebles y 20 en el de inmuebles, empezándose a contar el plazo el día en que se adquiere la posesión.
Que la posesión sea en «concepto de titular del derecho» significa que la persona que posea el bien lo ha de hacer exteriorizando su ánimo de ser titular del mismo; será «pública» si el poseedor actúa de forma aparente y no oculta como titular del bien y será «pacífica» si esa posesión no sea cuestionada por nadie.

Con respecto a la posesión de forma «ininterrumpida», hay que saber que la posesión se entiende interrumpida y, por tanto, el plazo para usucapir volverá a iniciarse desde el principio:
- Si se cede la posesión a un tercero,
- Si el usucapiente reconoce (expresa o tácitamente) que un tercero tiene derecho a ese bien,
- Cuando algún interesado se opone judicialmente a la usucapión,
- Cuando los titulares del bien y el usucapiente acuerdan someter a arbitraje la usucapión,
- Cuando los titulares bien requieren notarialmente al poseedor que les reconozca su título, o
- Si el poseedor renuncia al tiempo transcurrido de la usucapión en curso.
A diferencia de la regulación contenida en el Código civil (CC), en la legislación catalana no se exige ni título ni buena fe como requisito para usucapir.
- Que la persona verdaderamente posea el bien y no simplemente lo detente.
Es decir, que la persona que tiene el poder sobre el derecho que quiera usucapirse lo haga con la voluntad aparente externa de actuar como si fuera el titular de dicho derecho.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la posesión se suspende cuando la usucapión se produce:
- Contra quienes no pueden actuar por sí mismos ni por medio de su representante, mientras se mantenga esa situación.
- Contra el cónyuge o la pareja estable, mientras dure la convivencia.
- Entre los vinculados por patria potestad, tutela, asistencia o poder, en el ámbito de sus funciones.
La consecuencia de la suspensión de la posesión es que durante ese tiempo no corren esos plazos de 3 o 20 años.
TIPOS DE USUCAPIÓN
En la regulación del CCC, a diferencia de lo que ocurre en el CC, no existen varios tipos de usucapión. Es decir, más allá de la diferencia que existe en los plazos para adquirir por usucapión derechos sobre bienes muebles o inmuebles, que, como se ha dicho, son de 3 y de 20, respectivamente, el resto de los requisitos son comunes para todos los supuestos.
En el CC, sin embargo, se distingue entre lo que se conoce como «usucapión ordinaria» y «usucapión extraordinaria».
En el caso de los bienes muebles, la usucapión será «ordinaria» cuando hayan transcurrido ininterrumpidamente 3 años y exista buena fe, y será «extraordinaria» cuando hayan transcurrido 6 años, sin necesidad de ninguna otra condición.
Respecto a los bienes inmuebles, los plazos son de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes, si concurren los requisitos de buena fe y justo título (usucapión «ordinaria») o de 30 años (sin importar si es entre presentes o ausentes) si no existe justo título ni buena fe (usucapión «extraordinaria»).
¿QUÉ TIPOS DE DERECHOS PUEDEN ADQUIRIRSE POR USUCAPIÓN?
Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales (es decir, aquellos que otorgan poder directo sobre un bien) que impliquen una posesión sobre el bien, siempre que la ley no excluya expresamente la usucapión. Entre los derechos reales que pueden usucapirse destaca la propiedad.
Hay que tener en cuenta que los derechos de hipoteca, prenda o adquisición preferente no son usucapibles, pues a pesar de ser derechos reales no implican la posesión sobre el bien. Así, por ejemplo, aunque la entidad bancaria tiene un derecho real sobre el bien hipotecado, no lo posee y, por tanto, no lo podrá usucapir.
Por último, debe explicarse que existe una excepción con respecto al derecho de censo (que es una prestación periódica dineraria anual que se vincula a la propiedad de una finca, la cual garantiza su pago), pues aunque es un derecho real que no implica posesión, sí puede usucapirse.
PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR LA USUCAPIÓN
Como se ha expuesto, la usucapión se produce sin necesidad de que el poseedor del bien realice ninguna acción, pero sí deberá solicitar judicialmente que se declare la adquisición del derecho de que se trate por usucapión, acreditando que se dan todos los requisitos expuestos.
Pueden alegar la usucapión:
- La persona que ha adquirido por usucapión o sus herederos,
- Cualquier persona interesada en que se declare que la persona que adquiere por usucapión ha adquirido ese bien.
Una vez adquirido el derecho por usucapión, se entiende que quien ha usucapido ha sido titular del derecho de que se trate (por ejemplo, ha sido propietario) desde que empieza a contar el plazo de tiempo correspondiente y no desde que se completa dicho plazo.
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