En anteriores publicaciones nos referimos a la figura del «contador partidor» y a su regulación en el Código Civil; en este artículo analizaremos sus especialidades en el Código Civil de Cataluña.
Como decíamos, cuando en derecho de sucesiones hablamos de «partición» nos estamos refiriendo al conjunto de operaciones que determinan qué bienes del fallecido (causante) deben adjudicarse a cada uno de los herederos (o causahabientes), en pago de sus respectivas porciones hereditarias, y, en su caso, legatarios.
En concreto, el Código Civil de Cataluña establece que «todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley».
Por tanto, pueden hacer la partición:
a) El propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad, pudiendo establecer también reglas vinculantes para esa partición.
b) Un contador partidor al que el causante encomiende dicha partición, y que deberá actuar de acuerdo con las reglas que éste haya establecido, y en lo no previsto, conforme a la ley.
c) Los herederos, de común acuerdo, de la forma que consideren conveniente, pudiendo prescindir de las disposiciones particionales que hubiera podido establecer el causante.
Incluso en el supuesto de que el causante hubiera designado contadores partidores, los herederos pueden acordar, unánimemente, hacer la partición prescindiendo de aquellos (salvo que el causante lo hubiera prohibido expresamente).
¿Qué es un contador partidor?
Es la persona designada por el causante para llevar a cabo la partición de la herencia, es decir, para adjudicar los bienes del fallecido entre sus herederos y, en su caso, legatarios.
Tipos de contador partidor
Según la forma de su nombramiento distinguimos entre contador partidor testamentario, arbitral o judicial.
Contador partidor testamentario
Es aquel a quien el propio testador ha encomendado la facultad de hacer la partición para después de su muerte.
Contador partidor arbitral
El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede instituir un arbitraje testamentario a tal efecto.
Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la realización de la partición o las controversias que se deriven, incluso las relativas a las legítimas.
Contador partidor judicial
En el caso de que el causante no haya hecho la partición, ni haya encomendado a otra persona esa facultad ni instituido un arbitraje, si los herederos no llegaren a un acuerdo para hacerla, cualquiera de ellos podrá instar la partición judicial.
En estos casos, se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual el Letrado de la Administración de Justicia convocará a junta a los herederos, a los legatarios y al cónyuge sobreviviente.
En esa junta, que se celebrará con los que concurran, en el día y hora señalados y que será presidida por el Letrado de la Administración de Justicia, los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador partidor («judicial») que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes.
Si los interesados no llegaran a un acuerdo respecto al nombramiento de contador, se designará uno por sorteo de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio.
Funciones y obligaciones de un contador partidor
Como hemos dicho, la función del contador partidor consiste en llevar a cabo todas las operaciones necesarias para adjudicar los bienes del fallecido entre sus herederos y, en su caso, legatarios.
En el ejercicio de su cometido, cualquier tipo de contador partidor debe:
a) Guardar igualdad en la medida de lo posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.
b) Respetar los límites a la propiedad en interés público y privado.
c) En el caso de que el contador partidor sea albacea particular, cumplir su encargo en el plazo de 1 año a contar desde que fuera requerido.
En concreto, el contador partidor judicial debe:
1) Tras su aceptación, cumplir con su encargo. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia fijarle un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
2) Realizar las operaciones divisorias con arreglo a la ley aplicable a la sucesión del causante (en el caso que nos ocupa, el Código Civil de Cataluña); salvo que el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, que deberán respetarse, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.
3) Procurar evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
4) Presentar las operaciones divisorias en el plazo máximo de 2 meses desde que fueron iniciadas, en un escrito firmado por él, en el que se expresará:
1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2.º El avalúo de esos bienes.
3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
Efectos de la partición
La partición supone que cada coheredero adquiere la titularidad de los bienes y derechos que se le han adjudicado.
Una vez realizada la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, a la garantía de la conformidad de los bienes adjudicados, salvo que:
a) La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.
b) Los coherederos la hayan excluido expresamente o renuncien a ella.
c) La privación del bien proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por su propia culpa.
En caso de falta de conformidad por defectos materiales, el adjudicatario tendrá derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tiene el bien a causa del vicio o defecto.
El adjudicatario damnificado tendrá que notificar la falta de conformidad del bien sin dilación indebida; en caso contrario, responderá de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación.
La acción del adjudicatario en casos de falta de conformidad se extinguirá transcurridos 3 años desde que conoció o pudo conocer tal disconformidad.
La rescisión por lesión de la participación
La partición puede rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican.
Ahora bien, la partición hecha por el causante no puede rescindirse por lesión, salvo que haya manifestado o sea presumible de forma clara su voluntad contraria.
En todo caso, la acción de rescisión caducará a los 4 años a contar desde la fecha de la partición y deberá dirigirse contra todos los coherederos.
La rectificación de la partición
Los coherederos demandados en ejercicio de una acción de rescisión pueden evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición.
Además, podrán rectificar la partición si se ha hecho con la omisión involuntaria de algún coheredero; en cuyo caso los coherederos que han intervenido en la partición deberán abonar al omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.
La adición de la partición
Si en la partición se ha omitido algún bien deberá completarse adicionándose.
En el caso de que hubiera concurrido a la partición un heredero aparente:
a) La parte que se le hubiera adjudicado deberá adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas; o bien,
b) Si así lo acuerda la mayoría de los coherederos (según el valor de su cuota) podrá dejarse sin efecto la partición, para que vuelva a hacerse.
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