CONTADOR PARTIDOR Y CONTADOR PARTIDOR DATIVO.

Cuando en derecho de sucesiones hablamos de «partición» nos estamos refiriendo al conjunto de operaciones que determinan qué bienes del fallecido (causante) deben adjudicarse a cada uno de los herederos (o causahabientes), en pago de sus respectivas porciones hereditarias.

El Código civil establece que «todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia». Llegados a este punto, hemos de distinguir dos supuestos:

a) Aquéllos en que el propio causante haya dispuesto cómo debe hacerse la partición de sus bienes, en cuyo caso, tendrá que cumplirse su voluntad, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

b) Aquéllos en los que el causante no ha dicho cómo debe hacerse la partición de sus bienes. Es en estos casos donde surgen las siguientes preguntas: ¿a quién debe pedirse la partición de la herencia?, ¿quién es el encargado de llevarla a cabo? y ¿cuándo entra en juego la figura del «contador partidor»? En este artículo nos centraremos en la regulación del Código Civil y, en posteriores, en las especialidades propias de distintas Comunidades Autónomas, como, por ejemplo, las contenidas en el Código Civil de Cataluña.

¿Qué es un contador partidor?

Es la persona encargada de llevar a cabo la partición de la herencia, es decir, de adjudicar los bienes del fallecido entre sus herederos.

Tipos de contador partidor

Según la forma de nombramiento del contador partidor distinguimos entre: contador partidor testamentario, dativo o judicial.

Contador partidor testamentario

El contador partidor testamentario es aquella persona a la que el propio testador, por actos «inter vivos» o «mortis causa», ha encomendado la facultad de hacer la partición para después de su muerte.

Este nombramiento puede recaer en cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

Contador partidor dativo

Si el fallecido no hubiera otorgado testamento, o habiéndolo otorgado no hubiera designado un contador partidor o, estando vacante el cargo, los herederos y legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario (y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido) podrán pedir el nombramiento de un contador partidor:

  •  Al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia, a elección del solicitante:

a. Del último domicilio o residencia habitual del causante, o
b. De donde estuviere la mayor parte de su patrimonio (siempre que estuviera en España), o
c. Del lugar en que hubiera fallecido (siempre que estuviera en España).

En defecto de todos ellos, será competente el del Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.

Esta solicitud se hará a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por requerir de la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de ciertos derechos e intereses, pero sin que exista controversia.

  • Al Notario que tenga su residencia, a elección del solicitante:

a. En el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o
b. Donde estuviere la mayor parte de su patrimonio (siempre que estuviera en España), o
c. En el lugar en que hubiera fallecido (siempre que estuviera en España).

El solicitante también podrá elegir un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

El contador partidor así nombrado se conoce como «dativo» y la partición por él realizada requerirá de la aprobación del Letrado de la Administración de Justicia o del Notario, respectivamente, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Contador partidor judicial

Puede ocurrir que el testador no haya hecho la partición, ni haya encomendado a otra persona esa facultad; en estos casos, además de la posibilidad de optar por el nombramiento de un contador partidor dativo -siempre que se cumpla con el referido 50%- los herederos mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes podrán distribuir la herencia de la manera que ellos mismos tengan por conveniente. Si no se entendieran sobre el modo de hacer la partición, cualquier coheredero o legatario podrá reclamar judicialmente la división de la herencia.

En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a junta a los herederos, a los legatarios y al cónyuge sobreviviente.

En esa junta, que se celebrará con los que concurran, en el día y hora señalados y que será presidida por el Letrado de la Administración de Justicia, los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador partidor («judicial») que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes.

Si los interesados no llegaran a un acuerdo respecto al nombramiento de contador, se designará uno por sorteo de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio.

Funciones y obligaciones de un contador partidor

Como hemos dicho, la función del contador partidor es la de llevar a cabo todas las operaciones necesarias para adjudicar los bienes del fallecido entre sus herederos.

En el ejercicio de su cometido, cualquier tipo de contador partidor debe guardar igualdad en la medida en que sea posible, haciendo lotes o adjudicando a cada heredero cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

En concreto, el contador partidor judicial debe:

  1.  Tras su aceptación, cumplir con su encargo. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia fijarle un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
  2.  Realizar las operaciones divisorias con arreglo a la ley aplicable a la sucesión del causante; salvo que el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, que deberán respetarse, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.
  3. Procurar evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
  4. Presentar las operaciones divisorias en el plazo máximo de 2 meses desde que fueron iniciadas, en un escrito firmado por él, en el que se expresará:
    1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.
    2.º El avalúo de esos bienes.
    3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

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