La legítima es la parte del patrimonio del testador de la cual no puede disponer libremente, por estar conferida, por ley, a determinadas personas, llamadas «herederos forzosos o legitimarios».
En este artículo analizaremos algunos de los aspectos más relevantes de la legítima según la regulación del Código Civil de Catalunya.
Herencia en vida a uno de los hijos: ¿Cómo afecta a la legítima? Parte de la legítima que puede ser donada
La cuantía de la legítima
La Ley establece que la legítima es la cuarta parte (25%) del valor total de los bienes de la herencia en el momento de la defunción, tras la deducción de las deudas y los gastos de última enfermedad, entierro o incineración, y añadiendo los bienes que el causante (fallecido) hubiera trasmitido gratuitamente en los 10 años anteriores a su muerte.
¿Quiénes tienen derecho a la legítima?
Los legitimarios o herederos forzosos. Estos son:
- En primer lugar, todos los hijos del causante, por partes iguales.
Los hijos que hubieran muerto antes que el causante, aquéllos que hubieran sido desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes serán representados, en su caso, por sus respectivos descendientes.
- En defecto de descendientes, los progenitores del fallecido
Por tanto, estas personas tendrán derecho a la legítima hayan sido incluidos o no en el testamento e incluso, como veremos, aunque no existiera testamento.
Donaciones y atribuciones particulares imputables a la legítima
El causante puede imputar a legítima las donaciones entre vivos que hubiera hecho, siempre que en el momento de donar lo hubiera hecho constar expresamente o que donase en pago o a cuenta de la legítima. La imputación no podrá imponerse con posterioridad.
Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:
a) Las donaciones hechas por el causante a favor de sus hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.
El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento, en codicilo, en pacto sucesorio o en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública será irrevocable y la hecha en pacto sucesorio solo será revocable por las causas legales o acordadas entre las partes.
Pasos a seguir si no hay testamento
Cuando una persona haya fallecido sin haber otorgado testamento -«sucesión intestada o abintestato»– entra en juego el procedimiento (o expediente) notarial conocido como «declaración de herederos», al que nos hemos referido en otros artículos.
Como su nombre indica, mediante este procedimiento se determina quién o quiénes son los herederos de una persona fallecida sin testamento (o documento contractual sucesorio), sin haber nombrado heredero en su testamento, o bien cuando el o los nombrados no lleguen a heredar.
Ahora bien, mediante el procedimiento de declaración de herederos se determinará quiénes son los herederos ab intestato del difunto, pero esa declaración no perjudicará al derecho que tengan sus herederos forzosos (o legitimarios), quienes tendrán derecho a recibir la parte que les corresponda de la herencia (su respectiva legítima) tanto si existe como si no existe testamento y, como decíamos, aun existiendo, con independencia de que hayan sido o no incluidos en el mismo.
Requisitos y procedimiento para reclamar la legítima
El derecho de los legitimarios a la legítima nace en el momento de la muerte del causante y, por tanto, desde ese momento podrán reclamarla al heredero.
Así, la legítima es un derecho de crédito de los legitimarios frente al heredero.
La acción para exigir la legítima prescribe a los 10 años desde la muerte del causante. Ahora bien, este plazo se suspenderá:
- Si el legitimario tiene derecho a ejercitar la acción de reclamación de legítima contra su progenitor, en cuyo caso la prescripción quedará suspendida durante la vida de éste; sin perjuicio del plazo de preclusión de 30 años a contar desde la muerte del causante, transcurridos los cuales la posibilidad de ejercitar la acción se extinguirá.
- En el caso de que el testador hubiera hecho uso de su facultad de designar a dos parientes próximos para que instituyan heredero a uno o más descendientes, hasta que se produzca la elección de tal heredero.
Alternativas cuando no se puede pagar la legítima
El pago de la legítima
El heredero o las personas facultadas para hacer la partición , distribuir la herencia o pagar las legítimas pueden optar -sin que el legitimario pueda oponerse a ello- por pagarlas:
a) En dinero, aunque no lo haya en la herencia, o
b) En bienes del caudal relicto (es decir, en bienes y derechos que forman el patrimonio del causante después de su fallecimiento), siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.
En este caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dispone que:
- Ha darse la propiedad exclusiva, plena y libre de los bienes dados en concepto de legítima, salvo que el legitimario acepte un indiviso.
- En el caso de que no sea posible satisfacerla con bienes hereditarios en propiedad exclusiva, plena y libre, el heredero deberá liquidarla en dinero, aunque no lo hubiere en la herencia.
¿Qué ocurre si no se puede pagar la legítima?
Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas:
- En primer lugar, pueden reducirse determinados legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse.
Estas reducciones se harán en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago que hubiera dispuesto el causante.
- Si, incluso después de hacer la reducción o la supresión, el pasivo sigue superando el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio a favor de extraños o, incluso, de legitimarios, en la parte no imputable a la legítima.En este caso, la reducción o supresión comenzará por la donación más reciente y seguirá por la siguiente más reciente, y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. Si la fecha coincide o es indeterminada, se reducirán a prorrata.
El ejercicio de esta acción de reducción o supresión de determinados legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte, conocida como «acción de inoficiosidad», corresponde a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante, y caduca a los 4 años a contar desde la muerte del causante.
De todas formas, hay que tener en cuenta que el legatario, el donatario y el adquiriente de una atribución particular en pacto sucesorio afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad o de una parte del bien legado, donado o atribuido si pagan a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir.
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