El administrador de una sociedad: Qué tipos hay?

El Real Decreto Legislativo 1/2010 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) contempla estas formas de administración de las sociedades:

– un administrador único

– varios administradores:

*  que actúan de forma solidaria

*de forma conjunta

* un consejo de administración.

La remuneración del administrador

La LSC establece que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario. En este caso hay que determinar el sistema de remuneración.  Por tanto, existen dos principios:

Principio de gratuidad: si los estatutos no establecen nada, el cargo será gratuito.

Principio estatutario: si queremos que el cargo de administrador sea remunerado, la retribución debe estar prevista en los estatutos sociales.

Si los estatutos recogen un sistema de remuneración, la Junta general debe fijar el importe máximo anual para el conjunto de los administradores. Posteriormente son los propios administradores los que hacen la distribución concreta entre ellos.

Si algún administrador es nombrado consejero-delegado u otra función ejecutiva, ¿cómo será su retribución?

La LSC también recoge el supuesto por el que los miembros de Consejos de administración pueden tener  funciones ejecutivas.

En este caso  será necesaria la firma de un contrato entre el consejero y la sociedad. Este contrato deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración. Para ello es necesario obtener el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y la abstención  del consejero afectado. El contrato aprobado deberá incorporarse como anexo al acta de la sesión.

En definitiva, para la retribución de funciones ejecutivas no es necesaria su previsión estatutaria, sino su aprobación por contrato.

También puede darse la siguiente situación: que los estatutos establezcan que el cargo del administrador es gratuito, pero que el contrato apruebe la retribución de éste en su condición de consejero delegado o con funciones ejecutivas.

En estos casos: ¿Cuál es el tratamiento fiscal y laboral de las retribuciones?

La doctrina conocida como teoría del vínculo da prioridad a la relación societaria cuando existe simultaneidad entre una relación mercantil de consejero delegado/administrador y una relación laboral de alta dirección.

El Tribunal Supremo establece que la dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las sociedades mercantiles. Independientemente puede existir un Consejo de administración, un administrador único, o cualquier otra forma admitida por la ley. En consecuencia, si existe esta relación de integración orgánica en la administración social, la relación no es laboral, sino mercantil.

Según esta teoría, la Agencia Tributaria sienta que, en caso de doble vínculo, las funciones propias del cargo de administrador absorben las de alta dirección. Por tanto, los rendimientos obtenidos se consideran, -a efectos de IRPF- como rendimientos del trabajo.

Por último, los administradores que sólo ejerzan funciones propias del cargo quedan excluidos del régimen de la Seguridad Social. En cambio, los que además ejerzan funciones de gerencia se regirán por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o por el Régimen Asimilado, dependiendo de si ostentan o no el control efectivo de la sociedad.

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